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EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL CRÍMEN ECOLÓGICO

Clara nota sobre aspectos del Derecho Internacional -13/05/2009

¿Existe el crimen ecológico internacional?

Según el abogado sevillano Manuel Castañón, el derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Introducción

El medio ambiente no es una moda sino la realidad donde vivimos más de 6.600.000.000 de personas en todo el mundo; pero lo cierto es que parece que ha sido de un tiempo a esta parte cuando se ha descubierto la importancia del cambio climático, la sobre explotación pesquera, el efecto invernadero, los residuos tóxicos, la contaminación, el crecimiento sostenible, el deshielo de los polos, la multitud de especies en peligro por la pérdida de sus hábitats, la conservación de los bosques, el uso de energías renovables… que “quien contamina, paga” y que se debe castigar al responsable de un delito medioambiental.

Sin embargo, esta conciencia social no se traduce en la práctica y seguimos contaminando –cada vez más– sin cambiar de actitud. De hecho, “los problemas medioambientales” sólo le preocupan al 0,5% de los españoles (1) y el término medio ambiente (2) ni tan siquiera figura directamente en nuestro diccionario donde, al menos, sí que podemos encontrar varias acepciones de “ecología” como “la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno” o bien “la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente”. En ambos casos, se trata de definiciones muy poco precisas si tenemos en cuenta la variedad de actividades –tanto humanas como naturales– a las que afecta la preservación, conservación y mejora del medio ambiente. Una imprecisión que incluso se ha visto reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (3).

Si a la dificultad de definir qué es el medio ambiente, le añadimos el calificativo de internacional y trascendemos más allá de nuestras fronteras, el resultado se podría extender ilimitadamente; sobre todo cuando, en último término, lo que nos planteamos es analizar si se regulan los delitos relacionados con este ámbito.

Como veremos a continuación, al planeta no le falta voluntad… le fallan las fuerzas.

El delito ecológico internacional

En 1947, la Asamblea General de la ONU creó la Comisión de Derecho Internacional para promover el desarrollo progresivo de estas normas y lograr su codificación; encomendándole que redactase dos proyectos “para fortalecer la paz y la seguridad internacionales y (…) contribuir a promover y llevar a la práctica los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas”:

* El primero –para establecer una jurisdicción penal internacional–se concluyó casi cincuenta años más tarde, en 1994, y dio lugar al denominado “Estatuto de Roma” por el que se creó la Corte Penal Internacional (CPI).

* El segundo –un “Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad”– se fue desarrollando al mismo tiempo que aquél hasta que la Comisión lo finalizó en 1996.

Mientras que la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1 de julio de 2002, ¿qué ocurrió con el segundo proyecto? La respuesta se encuentra en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que España autorizó la ratificación del Estatuto de la CPI: “Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma”.

Al refundirse en un solo texto se perdió la ocasión de regular los crímenes ecológicos –daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por negligencia culpable– que sí que figuraban en el borrador del Art. 26 de este Código; aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, en primera lectura, pero que se suprimió en la segunda y, definitivamente, en el texto final junto a otros delitos internacionales como el tráfico de estupefacientes, la dominación colonial, la intervención extranjera o el entrenamiento de mercenarios; de modo que, hoy en día, la Corte no está facultada para juzgar ninguno de estos delitos ni, por tanto, los relacionados con el medio ambiente.

De forma análoga, esta misma situación sucedió con otro proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que revestía “gran importancia en las relaciones entre los Estados”: su responsabilidad internacional. Una materia que se regula, fundamentalmente, por el Derecho Consuetudinario –es decir, por la costumbre internacional– pero que también fue objeto de atención por la Comisión al tratar la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” –en palabras de la propia resolución– que fue adoptado por la CDI el 9 de agosto de 2001 y, más tarde, por la Asamblea General de la ONU el 28 de enero de 2002 (A/RES/56/89) durante el 56º periodo de sesiones.

En un primer momento, este proyecto debatió incluir el “famoso” apartado d) del párrafo 3 del Art. 19 que consideraba crimen internacional “la existencia de una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares”.

Parecía que –por fin– el Derecho Internacional era consciente de la necesidad de proteger el medio ambiente y que se iba a crear una norma imperativa que considerase al crimen ecológico internacional como delito. Incluso la propia Comisión llegó a calificarlo de “innovador y revolucionario” en un informe que redactó para la Asamblea General de las Naciones Unidas pero, finalmente, tampoco logró prosperar.

En este caso, coincidieron diversos factores: La imprecisión con la que se redactaron los conceptos de “violación grave”, “importancia esencial” o “contaminación masiva” dando lugar a numerosas dudas sobre su interpretación, alcance y contenido. Diversos autores –como Robert Rosenstock (4), apasionado detractor del Art. 19, o Aurelio Pérez Giralda (5) – han destacado que este párrafo “presenta dos problemas graves desde el punto de vista de la técnica jurídica: para empezar, se separa de la estructura del Proyecto, que sólo trata las normas secundarias, pues ejemplifica el tipo de obligaciones sustantivas cuya violación constituye el “crimen”. Y lo que es más grave, contrario al principio de legalidad, que en Derecho Penal obliga a que se tipifiquen las conductas taxativamente: no caben los ejemplos ni la analogía”. Al fin y al cabo, ¿qué se considera “grave” o “esencial”? ¿A qué llamamos “masivo”? ¿Por qué se prohibía tan sólo la contaminación de la atmósfera y los mares y no la de la biosfera, en general?

Además de las deficiencias técnicas, la polémica en torno al Art. 19 es una buena muestra de las dificultades y críticas –tanto de los Gobiernos como de diversos autores– por las que pasaron los Relatores del proyecto, desde las primeras propuestas del cubano Francisco García Amador, a mediados de los años 50, hasta su conclusión –ya entrado el siglo XXI– con el informe de James Crawford en el que se reformuló completamente el artículo y, sin mencionar el medio ambiente, se desdibujó su contenido limitándose a señalar que “el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado a ponerle fin, si ese hecho continúa; a ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen; (…) y a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito” (Arts. 30 y 31 A/RES/56/89).

Como ha señalado la profesora Ponte Iglesias (6) “(…) No cabe duda de que todavía persisten incógnitas y dificultades tanto en el plano normativo como institucional en torno al reconocimiento jurídico de la figura del crimen ecológico internacional” que aún tiene “una existencia incipiente y unos contornos jurídicos todavía insuficientemente perfilados”.

En estas circunstancias, careciendo de “convenciones internacionales (…) que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (7) ”si se produjera un delito medioambiental internacional, ese mismo artículo del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la controversia se someterá a: “La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho” –ya vimos que la responsabilidad internacional se regula fundamentalmente por el Derecho Consuetudinario–; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Y, si las partes lo aceptan, el litigio se puede decidir basándose en el principio de la equidad.

De ahí la importancia de aquellos principios fundamentales que –en este ámbito– son una necesidad para la comunidad internacional y que se podrían concretar en los siguientes (8):

* Derecho soberano de los Estados de aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo;

* Prevención y responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción –o bajo su control– no causen daños al medio ambiente de otros Estados;

* Participación: Toda persona debe tener acceso adecuado a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el medio ambiente;

* Responsabilidad e indemnización a las víctimas de la contaminación y de otros daños causados al medio ambiente;

* Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;

* Evaluación del impacto ambiental de cualquier actividad propuesta que, probablemente, haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente;

A su vez, estos principios se relacionan con otros que también deberíamos aplicar como: la buena vecindad, la cooperación internacional (según el aforismo romano “sic utere tuo ut alienum non laedas”; usa tus bienes de forma que no causes daños a los bienes ajenos), el desarrollo sostenible (“la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”) o los de cautela y “quien contamina, paga”, que guían en la Unión Europea el sexto programa de acción en materia de medio ambiente.

En todo caso, como establece el principio 13º de la Declaración de Río: “Los Estados deberán cooperar de manera (…) más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción”.

La justicia internacional

La Corte Penal Internacional, que está “facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional (9)” se creó en la capital italiana el 17 de julio de 1998 y se reguló en el denominado “Estatuto de Roma”.

Según los informes de la “Coalición por la Corte Penal Internacional” –que reúne a más de 800 ONG de todo el mundo– entre las principales deficiencias de este Tribunal destaca “el hecho de que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos”.

Esta crítica viene a recoger la decepción que se sintió cuando los crímenes relacionados con el medio ambiente –previstos en los primeros borradores de la Comisión de Derecho Internacional– desaparecieron del texto definitivo, como ya tuvimos ocasión de tratar en el apartado anterior.

Descartada la jurisdicción de la CPI, conviene analizar qué papel juega el otro gran tribunal del mundo: La Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ).

La CIJ es el principal órgano judicial de la ONU; una organización formada por 6 órganos principales y más de 30 organizaciones afiliadas que conforman el llamado “Sistema de las Naciones Unidas” y que –además de trabajar para mantener la paz, prestar asistencia humanitaria o promover el respeto de los derechos humanos– también se encarga de proteger el medio ambiente.

La Corte está encargada de decidir –conforme al Derecho Internacional– sobre las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU. Está integrada por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en atención a sus méritos; procurando que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. Por lo general, la Corte se reúne en sesión plenaria, pero también puede hacerlo en salas –a solicitud de las partes– y desde 1993, una de estas salas se dedica a los asuntos relacionados con el medio ambiente.

En este sentido, los siete miembros de la Sala medioambiental de la CIJ reciben multitud de demandas interestatales cada año; por ejemplo: El 1 de abril de 2008, Ecuador interpuso una contra Colombia por “las fumigaciones aéreas con herbicida tóxico –glifosato– sobre las plantaciones de coca en territorio ecuatoriano, cerca de la frontera entre los dos países”; argumentando que “las aspersiones han causado daños serios a la población, los animales y el medio ambiente natural de la parte ecuatoriana de la frontera y supone grave riesgo de causar daño en un futuro”. Después de interponer la demanda ante la CIJ, el secretario de este organismo lo notifica al Gobierno colombiano para que designe un agente que lo represente en el litigio; posteriormente, el tribunal convocará a ambas partes para explicarles cómo continuará el proceso, momento en el que presentará la memoria del caso y se establecerán los siguientes plazos (10).

Este ejemplo es uno de los casos más recientes de demandas –por motivos medioambientales– que se han presentado ante la Corte de La Haya, pero hay muchos. Quizá, el más célebre en los últimos años haya sido la construcción de una planta procesadora de celulosa en el río Uruguay que enfrentó a los gobiernos de Montevideo y Buenos Aires y que la CIJ falló a favor de los argentinos pero hay muchos otros: En relación con los recursos del medio marino (Nicaragua contra Colombia o Perú frente a Chile), por los fosfatos (Nauru contra Australia), etc.

El primer conflicto medioambiental que tuvo que dirimir la Corte fue en 1997, cuando “resolvió” que Eslovaquia y Hungría respetaran sus compromisos internacionales adquiridos para construir sobre el Danubio las presas de Gabcikovo y Nagymaros, respectivamente, por sus repercusiones no sólo económicas sino medioambientales y, sobre todo, políticas (11). A pesar de que los magistrados trataron de conciliar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente si ambas partes “examinaban juntas los efectos de la explotación” de las presas, el conflicto aún perdura entre los gobiernos de Bratislava y Budapest.

En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 no se incluyó ninguna disposición relativa a un derecho al medio ambiente o a su protección (algo comprensible, tratándose de mediados del siglo XX); por ese motivo, la jurisprudencia del TEDH se ha reconducido a lo que podríamos denominar “dimensión medioambiental” de algunos derechos reconocidos en el Convenio en sentencias que han ejercido una gran influencia en el Tribunal Constitucional español para conseguir el amparo mediante la protección de la intimidad personal o la inviolabilidad del domicilio.

Otros tribunales de todo el mundo también han aportado su pequeño “grano de arena” reconociendo el derecho a un medio ambiente sano [desde el Tribunal Supremo de Nepal (caso Prakash Mani Sharma, de 11 de marzo de 2003) hasta el Tribunal Superior de Kenia en Mombasa (caso Rodgers Muema Nzioka, de 21 de septiembre de 2001)] (12) o el derecho a un desarrollo sostenible (Tribunal del Medioambiente de Nueva Gales del Sur, Australia; caso BGP Property, de 12 de agosto de 2004).

La situación en la Unión Europea y en España

En la Unión Europea, el sexto programa de acción en materia de medio ambiente –que se adoptó en julio de 2002– definió sus prioridades hasta 2010; destacando cuatro grandes ámbitos de actuación:

• El cambio climático,
• La naturaleza y la biodiversidad,
• El medio ambiente y la salud y
• La gestión de los recursos naturales y los residuos.

Una política medioambiental que, guiada por los principios de cautela y del “quien contamina, paga”, dispone de numerosos instrumentos –institucionales, financieros o de gestión– para ser eficaz contando con otro elemento clave: la participación de los ciudadanos que mencionamos anteriormente como uno de los principios del Derecho Internacional Medioambiental.

Recordemos –en este punto– que, a raíz del Convenio de Aarhus (Dinamarca) de 25 de junio de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la UE adaptó su contenido al Derecho Comunitario mediante dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo (Directivas 2003/4/CE, de 28 de enero, y 2003/35/CE, de 26 de mayo; a falta de una tercera sobre acceso a la justicia en materia de medio ambiente que todavía duerme el sueño de los justos en Bruselas) y que, en España, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En sus más de 50 años de existencia, la Unión Europea ha regulado diversas cuestiones relacionadas con el medio ambiente de forma muy específica como, por ejemplo, sobre residuos, ruido, contaminación atmosférica, aguas, naturaleza, biodiversidad, suelo, etc.; asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (Niza, 2000) que –previsiblemente, entrará en vigor con el Tratado de Lisboa en 2009– establece la protección del medio ambiente en su Art. 37 señalando que “En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

En relación con ese precepto, en la Explicación sobre esta Carta publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea 2007/C 303/02, relativa al Art. 37, se especifica que no se trata de un derecho sino de un principio “basado en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE, sustituidos ahora por el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” y que “se inspira igualmente en las disposiciones de determinadas constituciones nacionales”.

Si buscamos esa inspiración en la Constitución española de 1978, la encontramos en su Art. 45 (13) ubicado en los principios rectores de la política social y económica –capítulo tercero del Título I CE– y no entre los derechos fundamentales del capítulo anterior; una situación muy importante porque determina que no se pueda exigir este derecho al medio ambiente –como tampoco tenemos derecho a una vivienda o a que nuestros abuelos cobren una pensión digna– porque los artículos del capítulo tercero reconocen principios que deben inspirar nuestra política, no derechos que se puedan invocar directamente ante los tribunales.

De esta forma, los constituyentes españoles no reconocieron el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental, al efecto de interponer en su defensa el recurso de amparo . Este régimen jurídico permite contar al legislador con una mayor libertad a la hora de configurar legalmente el medio ambiente, permitiendo su regulación mediante reglamentos. En este sentido, la STC 199/1996, de 3 de diciembre, establece que “(…) no puede ignorarse que el Art. 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional”.

No obstante, tampoco debemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el medio ambiente también puede ser protegido como un derecho fundamental si su contenido queda afecto a otros derechos que sí que lo son; por ejemplo, de acuerdo con la conocida sentencia del TEDH –casos López Ostra y Guerra (9 de diciembre de 1994)– la STC 119/2001, de 24 de mayo, estableció que “(…) cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral” (Art. 15 CE).

Para terminar con la legislación española –que en materia de medio ambiente se desarrolló a raíz de la adhesión de España a la Unión Europea– un estudioso de esta materia como es el abogado sevillano Manuel Castañón –muy crítico con el Art. 45 CE al que considera “trasnochado y caduco”– calcula que en España están en vigor unas 8.000 normas medioambientales si reunimos la legislación europea, nacional y autonómica. Según este autor, “El derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Los delitos relacionados con el medio ambiente

El Título XVI del vigente Código Penal español regula los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente; dedicando, específicamente, el capítulo III a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Arts. 325 a 331) y el IV a los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (Arts. 332 a 337).

En general, se castigan con una pena de prisión de 6 meses a 4 años y –si hubiese riesgo de perjuicio grave para la salud de las personas– la pena se impondrá en su mitad superior; asimismo, cuando en la comisión de estos hechos concurran determinadas circunstancias (clandestinidad de la industria, obstaculizar la inspección administrativa, extracción ilegal de agua durante un período de restricciones, etc.) se impondrá la pena superior en grado.

La actual regulación española se encuentra en línea con la de nuestro entorno; un ámbito –el de la Unión Europea– donde la normativa tiende a armonizar las distintas legislaciones penales de cada Estado miembro; como, por ejemplo, la Decisión Marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques.

Pero, sin duda, la norma más polémica fue la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27 de enero, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal, anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005.

La génesis fue la siguiente: El 11 de febrero de 2000, Dinamarca presentó una iniciativa para establecer una cooperación policial y judicial para luchar contra los delitos medioambientales graves, que desembocó en la adopción de aquella Decisión marco 2003/80/JAI.

En marzo de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección del medio ambiente por el Derecho Penal; reconociendo la necesidad de establecer un acervo comunitario para combatir los delitos contra el medio ambiente.

Con esta propuesta, la Comisión quería establecer normas mínimas sobre las sanciones por delitos contra el medio ambiente, tal y como se prevé en el Art. 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se quería establecer que los Estados miembros debieran perseguir todo comportamiento –intencional o ejercido por grave negligencia– que violase las disposiciones comunitarias destinadas a proteger el medio ambiente.

Sin embargo, la decisión –como hemos dicho– fue anulada por la STJCE de 13 de septiembre de 2005 porque “fue tomada basándose en el Tratado CE y no en el Tratado de la Unión Europea (UE). Así, el Tribunal dio la razón a la Comisión al explicar que ésta puede adoptar medidas en relación con el derecho penal de los Estados miembros cuando la aplicación de sanciones penales constituye una medida indispensable para luchar contra los delitos medioambientales graves”.

Como consecuencia, actualmente se está retomando la cuestión con una nueva propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de febrero de 2007, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.

El objeto de esta propuesta –como sucedió con la Decisión marco de 2003– es obligar a los Estados miembros a imponer sanciones penales para algunos comportamientos que perjudican gravemente al medio ambiente.

Entre los actos que se deben condenar figuran:

• El vertido ilícito de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales al medio ambiente;
• El tratamiento ilícito, incluidos la eliminación, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos peligrosos (hidrocarburos, aceites usados, lodos de depuradora, metales o residuos eléctricos y electrónicos);
• El traslado ilícito de residuos para la obtención de un beneficio y en cantidad no desdeñable;
• La explotación ilícita de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
• La fabricación, tratamiento, almacenamiento, utilización, transporte, exportación o importación ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
• La posesión, apropiación o comercio ilícitos de especies animales y vegetales protegidas;
• El deterioro ilícito de un hábitat protegido;
• El comercio o la utilización ilícitos de sustancias destructoras del ozono.

Las sanciones penales deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

En los casos especialmente graves –cometidos en circunstancias agravantes– los Estados miembros deben prever penas de reclusión para las personas físicas (la propuesta establece umbrales mínimos de pena máxima) y multas para las personas físicas o jurídicas (la propuesta establece igualmente umbrales mínimos de pena máxima). Las circunstancias agravantes propuestas son: la comisión del delito por una organización delictiva o la comisión de una infracción que cause la muerte o lesiones graves a las personas o un deterioro sustancial del medio ambiente.

Por otra parte, los Estados miembros pueden prever otros tipos de sanciones y medidas complementarias, como la obligación de reparar el perjuicio causado, la prohibición de acogerse a subvenciones públicas, la inhabilitación temporal o permanente para ejercer determinadas actividades, una orden judicial de liquidación, la publicación de la decisión judicial, etc.

Cada tres años, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre la aplicación de la futura Directiva y, a continuación, ésta remitirá un informe al Consejo y al Parlamento Europeo.

Para terminar este artículo sobre el crimen ecológico internacional –una materia de plena actualidad en todos los ámbitos de nuestra sociedad; si no, basta con recordar que, en marzo de 2008, el periódico vaticano “L’Osservatore Romano” advertía a los fieles católicos que “contaminar el medio ambiente” se considera pecado (igual que la manipulación genética o el consumo de drogas)– debemos mencionar la obra del profesor austriaco Franz J. Broswimmer cuando nos da una definición de lo que debemos entender por ecocidio : “conjunto de acciones realizadas con la intención de perturbar en todo o en parte un ecosistema humano. El ecocidio comprende el uso de armas de destrucción masiva, nucleares, bacteriológicas o químicas; el intento de provocar desastres naturales (…); el uso de bombas para alterar la calidad de los suelos o aumentar el riesgo d enfermedades; el arrasamiento de bosques o terrenos de cultivo con fines militares; el intento de modificar la meteorología o el clima con fines hostiles; y finalmente, la expulsión a gran escala, por la fuerza y de forma permanente, de seres humanos o animales de su lugar habitual de residencia para facilitarla consecución de objetivos militares o de otro tipo”.

Este neologismo –que ha tenido una notable aceptación en toda Iberoamérica, tanto en los medios de comunicación como en la normativa que se legisla– lo encontramos tipificado, por ejemplo, en el Art. 457 del Código Penal de Chiapas (un Estado al sur de México, junto a la frontera con Guatemala): “Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del estado de Chiapas”.

Aunque, en sentido estricto, esta conducta delictiva que atenta contra el medio ambiente aún no tiene la consideración de crimen ecológico internacional; al menos, hemos visto cómo sí que se ha evolucionado en ciertos ámbitos locales y regionales, con el apoyo de una incipiente jurisprudencia y el trabajo de la doctrina y de numerosas organizaciones. Al fin y al cabo, no nos queda más remedio porque, como suele decirse, “La Tierra puede sobrevivir sin la presencia del hombre; sin embargo, el hombre no puede sobrevivir sin la Tierra”. http://www.ecoportal.net

Carlos Pérez Vaquero -Licenciado en Derecho, Máster en Integración Europea y doctorando por la Universidad de Valladolid – Director de la revista “Quadernos de Criminología”

Notas:

(1) Dato extraído del Barómetro del CIS de diciembre de 2008 (www.cis.es)

(2) “La palabra medio ambiente no está en el Diccionario” según la búsqueda realizada en la web de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es). Sólo aparece, indirectamente, al buscar “medio” y lo define como: “conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo”.

(3) “El conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana. El medio no determina a los seres humanos, pero los condiciona. Se afirma por ello, que el hombre no tiene medio sino mundo, a diferencia del animal. No obstante, en la Constitución y en otros textos el medio, el ambiente o el medio ambiente (…) es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato” (STC 102/1995, de 26 de junio).

(4) “An internacional criminal responsability of States?”. ONU, 1997.

(5) Conferencia “El proyecto de la comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad de los Estados, al final de Camino”. Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, Madrid (2001).

(6) “El crimen ecológico internacional: Problemas y perspectivas de futuro”. María Teresa Ponte Iglesias. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. XLI. Número 2, pág. 429. CSIC, 1989.

(7) Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

(8) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo (Declaración de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992).

(9) “La competencia de la Corte se limitará a (…) los siguientes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión”. En este caso, el Art. 5.2 del Estatuto de Roma establece que “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

(10) El Gobierno de Quito pide a la CIJ una declaración de que Colombia ha violado “sus obligaciones bajo la ley internacional, permitiendo el depósito en el territorio de Ecuador de herbicidas tóxicos”; asimismo, solicita una indemnización por el daño causado, tanto a la salud de las personas y propiedades como a sus recursos naturales.

(11) http://www.unesco.org/courier/2001_10/sp/doss05.htm

(12) http://www.ecolex.org

(13)“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

(14) STC 104/1986, de 17 de julio.

(15) “Ecocidio. Breve historia de la extinción en masa de las especies”. Franz J Broswimmer. Editorial Laetoli (Pamplona, 2005), pág. 186.
(fuente)

EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL CRÍMEN ECOLÓGICO

Clara nota sobre aspectos del Derecho Internacional -13/05/2009

¿Existe el crimen ecológico internacional?

Según el abogado sevillano Manuel Castañón, el derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Introducción

El medio ambiente no es una moda sino la realidad donde vivimos más de 6.600.000.000 de personas en todo el mundo; pero lo cierto es que parece que ha sido de un tiempo a esta parte cuando se ha descubierto la importancia del cambio climático, la sobre explotación pesquera, el efecto invernadero, los residuos tóxicos, la contaminación, el crecimiento sostenible, el deshielo de los polos, la multitud de especies en peligro por la pérdida de sus hábitats, la conservación de los bosques, el uso de energías renovables… que “quien contamina, paga” y que se debe castigar al responsable de un delito medioambiental.

Sin embargo, esta conciencia social no se traduce en la práctica y seguimos contaminando –cada vez más– sin cambiar de actitud. De hecho, “los problemas medioambientales” sólo le preocupan al 0,5% de los españoles (1) y el término medio ambiente (2) ni tan siquiera figura directamente en nuestro diccionario donde, al menos, sí que podemos encontrar varias acepciones de “ecología” como “la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno” o bien “la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente”. En ambos casos, se trata de definiciones muy poco precisas si tenemos en cuenta la variedad de actividades –tanto humanas como naturales– a las que afecta la preservación, conservación y mejora del medio ambiente. Una imprecisión que incluso se ha visto reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (3).

Si a la dificultad de definir qué es el medio ambiente, le añadimos el calificativo de internacional y trascendemos más allá de nuestras fronteras, el resultado se podría extender ilimitadamente; sobre todo cuando, en último término, lo que nos planteamos es analizar si se regulan los delitos relacionados con este ámbito.

Como veremos a continuación, al planeta no le falta voluntad… le fallan las fuerzas.

El delito ecológico internacional

En 1947, la Asamblea General de la ONU creó la Comisión de Derecho Internacional para promover el desarrollo progresivo de estas normas y lograr su codificación; encomendándole que redactase dos proyectos “para fortalecer la paz y la seguridad internacionales y (…) contribuir a promover y llevar a la práctica los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas”:

* El primero –para establecer una jurisdicción penal internacional–se concluyó casi cincuenta años más tarde, en 1994, y dio lugar al denominado “Estatuto de Roma” por el que se creó la Corte Penal Internacional (CPI).

* El segundo –un “Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad”– se fue desarrollando al mismo tiempo que aquél hasta que la Comisión lo finalizó en 1996.

Mientras que la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1 de julio de 2002, ¿qué ocurrió con el segundo proyecto? La respuesta se encuentra en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que España autorizó la ratificación del Estatuto de la CPI: “Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma”.

Al refundirse en un solo texto se perdió la ocasión de regular los crímenes ecológicos –daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por negligencia culpable– que sí que figuraban en el borrador del Art. 26 de este Código; aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, en primera lectura, pero que se suprimió en la segunda y, definitivamente, en el texto final junto a otros delitos internacionales como el tráfico de estupefacientes, la dominación colonial, la intervención extranjera o el entrenamiento de mercenarios; de modo que, hoy en día, la Corte no está facultada para juzgar ninguno de estos delitos ni, por tanto, los relacionados con el medio ambiente.

De forma análoga, esta misma situación sucedió con otro proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que revestía “gran importancia en las relaciones entre los Estados”: su responsabilidad internacional. Una materia que se regula, fundamentalmente, por el Derecho Consuetudinario –es decir, por la costumbre internacional– pero que también fue objeto de atención por la Comisión al tratar la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” –en palabras de la propia resolución– que fue adoptado por la CDI el 9 de agosto de 2001 y, más tarde, por la Asamblea General de la ONU el 28 de enero de 2002 (A/RES/56/89) durante el 56º periodo de sesiones.

En un primer momento, este proyecto debatió incluir el “famoso” apartado d) del párrafo 3 del Art. 19 que consideraba crimen internacional “la existencia de una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares”.

Parecía que –por fin– el Derecho Internacional era consciente de la necesidad de proteger el medio ambiente y que se iba a crear una norma imperativa que considerase al crimen ecológico internacional como delito. Incluso la propia Comisión llegó a calificarlo de “innovador y revolucionario” en un informe que redactó para la Asamblea General de las Naciones Unidas pero, finalmente, tampoco logró prosperar.

En este caso, coincidieron diversos factores: La imprecisión con la que se redactaron los conceptos de “violación grave”, “importancia esencial” o “contaminación masiva” dando lugar a numerosas dudas sobre su interpretación, alcance y contenido. Diversos autores –como Robert Rosenstock (4), apasionado detractor del Art. 19, o Aurelio Pérez Giralda (5) – han destacado que este párrafo “presenta dos problemas graves desde el punto de vista de la técnica jurídica: para empezar, se separa de la estructura del Proyecto, que sólo trata las normas secundarias, pues ejemplifica el tipo de obligaciones sustantivas cuya violación constituye el “crimen”. Y lo que es más grave, contrario al principio de legalidad, que en Derecho Penal obliga a que se tipifiquen las conductas taxativamente: no caben los ejemplos ni la analogía”. Al fin y al cabo, ¿qué se considera “grave” o “esencial”? ¿A qué llamamos “masivo”? ¿Por qué se prohibía tan sólo la contaminación de la atmósfera y los mares y no la de la biosfera, en general?

Además de las deficiencias técnicas, la polémica en torno al Art. 19 es una buena muestra de las dificultades y críticas –tanto de los Gobiernos como de diversos autores– por las que pasaron los Relatores del proyecto, desde las primeras propuestas del cubano Francisco García Amador, a mediados de los años 50, hasta su conclusión –ya entrado el siglo XXI– con el informe de James Crawford en el que se reformuló completamente el artículo y, sin mencionar el medio ambiente, se desdibujó su contenido limitándose a señalar que “el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado a ponerle fin, si ese hecho continúa; a ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen; (…) y a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito” (Arts. 30 y 31 A/RES/56/89).

Como ha señalado la profesora Ponte Iglesias (6) “(…) No cabe duda de que todavía persisten incógnitas y dificultades tanto en el plano normativo como institucional en torno al reconocimiento jurídico de la figura del crimen ecológico internacional” que aún tiene “una existencia incipiente y unos contornos jurídicos todavía insuficientemente perfilados”.

En estas circunstancias, careciendo de “convenciones internacionales (…) que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (7) ”si se produjera un delito medioambiental internacional, ese mismo artículo del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la controversia se someterá a: “La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho” –ya vimos que la responsabilidad internacional se regula fundamentalmente por el Derecho Consuetudinario–; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Y, si las partes lo aceptan, el litigio se puede decidir basándose en el principio de la equidad.

De ahí la importancia de aquellos principios fundamentales que –en este ámbito– son una necesidad para la comunidad internacional y que se podrían concretar en los siguientes (8):

* Derecho soberano de los Estados de aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo;

* Prevención y responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción –o bajo su control– no causen daños al medio ambiente de otros Estados;

* Participación: Toda persona debe tener acceso adecuado a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el medio ambiente;

* Responsabilidad e indemnización a las víctimas de la contaminación y de otros daños causados al medio ambiente;

* Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;

* Evaluación del impacto ambiental de cualquier actividad propuesta que, probablemente, haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente;

A su vez, estos principios se relacionan con otros que también deberíamos aplicar como: la buena vecindad, la cooperación internacional (según el aforismo romano “sic utere tuo ut alienum non laedas”; usa tus bienes de forma que no causes daños a los bienes ajenos), el desarrollo sostenible (“la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”) o los de cautela y “quien contamina, paga”, que guían en la Unión Europea el sexto programa de acción en materia de medio ambiente.

En todo caso, como establece el principio 13º de la Declaración de Río: “Los Estados deberán cooperar de manera (…) más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción”.

La justicia internacional

La Corte Penal Internacional, que está “facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional (9)” se creó en la capital italiana el 17 de julio de 1998 y se reguló en el denominado “Estatuto de Roma”.

Según los informes de la “Coalición por la Corte Penal Internacional” –que reúne a más de 800 ONG de todo el mundo– entre las principales deficiencias de este Tribunal destaca “el hecho de que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos”.

Esta crítica viene a recoger la decepción que se sintió cuando los crímenes relacionados con el medio ambiente –previstos en los primeros borradores de la Comisión de Derecho Internacional– desaparecieron del texto definitivo, como ya tuvimos ocasión de tratar en el apartado anterior.

Descartada la jurisdicción de la CPI, conviene analizar qué papel juega el otro gran tribunal del mundo: La Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ).

La CIJ es el principal órgano judicial de la ONU; una organización formada por 6 órganos principales y más de 30 organizaciones afiliadas que conforman el llamado “Sistema de las Naciones Unidas” y que –además de trabajar para mantener la paz, prestar asistencia humanitaria o promover el respeto de los derechos humanos– también se encarga de proteger el medio ambiente.

La Corte está encargada de decidir –conforme al Derecho Internacional– sobre las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU. Está integrada por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en atención a sus méritos; procurando que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. Por lo general, la Corte se reúne en sesión plenaria, pero también puede hacerlo en salas –a solicitud de las partes– y desde 1993, una de estas salas se dedica a los asuntos relacionados con el medio ambiente.

En este sentido, los siete miembros de la Sala medioambiental de la CIJ reciben multitud de demandas interestatales cada año; por ejemplo: El 1 de abril de 2008, Ecuador interpuso una contra Colombia por “las fumigaciones aéreas con herbicida tóxico –glifosato– sobre las plantaciones de coca en territorio ecuatoriano, cerca de la frontera entre los dos países”; argumentando que “las aspersiones han causado daños serios a la población, los animales y el medio ambiente natural de la parte ecuatoriana de la frontera y supone grave riesgo de causar daño en un futuro”. Después de interponer la demanda ante la CIJ, el secretario de este organismo lo notifica al Gobierno colombiano para que designe un agente que lo represente en el litigio; posteriormente, el tribunal convocará a ambas partes para explicarles cómo continuará el proceso, momento en el que presentará la memoria del caso y se establecerán los siguientes plazos (10).

Este ejemplo es uno de los casos más recientes de demandas –por motivos medioambientales– que se han presentado ante la Corte de La Haya, pero hay muchos. Quizá, el más célebre en los últimos años haya sido la construcción de una planta procesadora de celulosa en el río Uruguay que enfrentó a los gobiernos de Montevideo y Buenos Aires y que la CIJ falló a favor de los argentinos pero hay muchos otros: En relación con los recursos del medio marino (Nicaragua contra Colombia o Perú frente a Chile), por los fosfatos (Nauru contra Australia), etc.

El primer conflicto medioambiental que tuvo que dirimir la Corte fue en 1997, cuando “resolvió” que Eslovaquia y Hungría respetaran sus compromisos internacionales adquiridos para construir sobre el Danubio las presas de Gabcikovo y Nagymaros, respectivamente, por sus repercusiones no sólo económicas sino medioambientales y, sobre todo, políticas (11). A pesar de que los magistrados trataron de conciliar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente si ambas partes “examinaban juntas los efectos de la explotación” de las presas, el conflicto aún perdura entre los gobiernos de Bratislava y Budapest.

En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 no se incluyó ninguna disposición relativa a un derecho al medio ambiente o a su protección (algo comprensible, tratándose de mediados del siglo XX); por ese motivo, la jurisprudencia del TEDH se ha reconducido a lo que podríamos denominar “dimensión medioambiental” de algunos derechos reconocidos en el Convenio en sentencias que han ejercido una gran influencia en el Tribunal Constitucional español para conseguir el amparo mediante la protección de la intimidad personal o la inviolabilidad del domicilio.

Otros tribunales de todo el mundo también han aportado su pequeño “grano de arena” reconociendo el derecho a un medio ambiente sano [desde el Tribunal Supremo de Nepal (caso Prakash Mani Sharma, de 11 de marzo de 2003) hasta el Tribunal Superior de Kenia en Mombasa (caso Rodgers Muema Nzioka, de 21 de septiembre de 2001)] (12) o el derecho a un desarrollo sostenible (Tribunal del Medioambiente de Nueva Gales del Sur, Australia; caso BGP Property, de 12 de agosto de 2004).

La situación en la Unión Europea y en España

En la Unión Europea, el sexto programa de acción en materia de medio ambiente –que se adoptó en julio de 2002– definió sus prioridades hasta 2010; destacando cuatro grandes ámbitos de actuación:

• El cambio climático,
• La naturaleza y la biodiversidad,
• El medio ambiente y la salud y
• La gestión de los recursos naturales y los residuos.

Una política medioambiental que, guiada por los principios de cautela y del “quien contamina, paga”, dispone de numerosos instrumentos –institucionales, financieros o de gestión– para ser eficaz contando con otro elemento clave: la participación de los ciudadanos que mencionamos anteriormente como uno de los principios del Derecho Internacional Medioambiental.

Recordemos –en este punto– que, a raíz del Convenio de Aarhus (Dinamarca) de 25 de junio de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la UE adaptó su contenido al Derecho Comunitario mediante dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo (Directivas 2003/4/CE, de 28 de enero, y 2003/35/CE, de 26 de mayo; a falta de una tercera sobre acceso a la justicia en materia de medio ambiente que todavía duerme el sueño de los justos en Bruselas) y que, en España, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En sus más de 50 años de existencia, la Unión Europea ha regulado diversas cuestiones relacionadas con el medio ambiente de forma muy específica como, por ejemplo, sobre residuos, ruido, contaminación atmosférica, aguas, naturaleza, biodiversidad, suelo, etc.; asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (Niza, 2000) que –previsiblemente, entrará en vigor con el Tratado de Lisboa en 2009– establece la protección del medio ambiente en su Art. 37 señalando que “En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

En relación con ese precepto, en la Explicación sobre esta Carta publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea 2007/C 303/02, relativa al Art. 37, se especifica que no se trata de un derecho sino de un principio “basado en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE, sustituidos ahora por el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” y que “se inspira igualmente en las disposiciones de determinadas constituciones nacionales”.

Si buscamos esa inspiración en la Constitución española de 1978, la encontramos en su Art. 45 (13) ubicado en los principios rectores de la política social y económica –capítulo tercero del Título I CE– y no entre los derechos fundamentales del capítulo anterior; una situación muy importante porque determina que no se pueda exigir este derecho al medio ambiente –como tampoco tenemos derecho a una vivienda o a que nuestros abuelos cobren una pensión digna– porque los artículos del capítulo tercero reconocen principios que deben inspirar nuestra política, no derechos que se puedan invocar directamente ante los tribunales.

De esta forma, los constituyentes españoles no reconocieron el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental, al efecto de interponer en su defensa el recurso de amparo . Este régimen jurídico permite contar al legislador con una mayor libertad a la hora de configurar legalmente el medio ambiente, permitiendo su regulación mediante reglamentos. En este sentido, la STC 199/1996, de 3 de diciembre, establece que “(…) no puede ignorarse que el Art. 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional”.

No obstante, tampoco debemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el medio ambiente también puede ser protegido como un derecho fundamental si su contenido queda afecto a otros derechos que sí que lo son; por ejemplo, de acuerdo con la conocida sentencia del TEDH –casos López Ostra y Guerra (9 de diciembre de 1994)– la STC 119/2001, de 24 de mayo, estableció que “(…) cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral” (Art. 15 CE).

Para terminar con la legislación española –que en materia de medio ambiente se desarrolló a raíz de la adhesión de España a la Unión Europea– un estudioso de esta materia como es el abogado sevillano Manuel Castañón –muy crítico con el Art. 45 CE al que considera “trasnochado y caduco”– calcula que en España están en vigor unas 8.000 normas medioambientales si reunimos la legislación europea, nacional y autonómica. Según este autor, “El derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Los delitos relacionados con el medio ambiente

El Título XVI del vigente Código Penal español regula los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente; dedicando, específicamente, el capítulo III a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Arts. 325 a 331) y el IV a los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (Arts. 332 a 337).

En general, se castigan con una pena de prisión de 6 meses a 4 años y –si hubiese riesgo de perjuicio grave para la salud de las personas– la pena se impondrá en su mitad superior; asimismo, cuando en la comisión de estos hechos concurran determinadas circunstancias (clandestinidad de la industria, obstaculizar la inspección administrativa, extracción ilegal de agua durante un período de restricciones, etc.) se impondrá la pena superior en grado.

La actual regulación española se encuentra en línea con la de nuestro entorno; un ámbito –el de la Unión Europea– donde la normativa tiende a armonizar las distintas legislaciones penales de cada Estado miembro; como, por ejemplo, la Decisión Marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques.

Pero, sin duda, la norma más polémica fue la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27 de enero, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal, anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005.

La génesis fue la siguiente: El 11 de febrero de 2000, Dinamarca presentó una iniciativa para establecer una cooperación policial y judicial para luchar contra los delitos medioambientales graves, que desembocó en la adopción de aquella Decisión marco 2003/80/JAI.

En marzo de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección del medio ambiente por el Derecho Penal; reconociendo la necesidad de establecer un acervo comunitario para combatir los delitos contra el medio ambiente.

Con esta propuesta, la Comisión quería establecer normas mínimas sobre las sanciones por delitos contra el medio ambiente, tal y como se prevé en el Art. 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se quería establecer que los Estados miembros debieran perseguir todo comportamiento –intencional o ejercido por grave negligencia– que violase las disposiciones comunitarias destinadas a proteger el medio ambiente.

Sin embargo, la decisión –como hemos dicho– fue anulada por la STJCE de 13 de septiembre de 2005 porque “fue tomada basándose en el Tratado CE y no en el Tratado de la Unión Europea (UE). Así, el Tribunal dio la razón a la Comisión al explicar que ésta puede adoptar medidas en relación con el derecho penal de los Estados miembros cuando la aplicación de sanciones penales constituye una medida indispensable para luchar contra los delitos medioambientales graves”.

Como consecuencia, actualmente se está retomando la cuestión con una nueva propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de febrero de 2007, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.

El objeto de esta propuesta –como sucedió con la Decisión marco de 2003– es obligar a los Estados miembros a imponer sanciones penales para algunos comportamientos que perjudican gravemente al medio ambiente.

Entre los actos que se deben condenar figuran:

• El vertido ilícito de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales al medio ambiente;
• El tratamiento ilícito, incluidos la eliminación, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos peligrosos (hidrocarburos, aceites usados, lodos de depuradora, metales o residuos eléctricos y electrónicos);
• El traslado ilícito de residuos para la obtención de un beneficio y en cantidad no desdeñable;
• La explotación ilícita de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
• La fabricación, tratamiento, almacenamiento, utilización, transporte, exportación o importación ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
• La posesión, apropiación o comercio ilícitos de especies animales y vegetales protegidas;
• El deterioro ilícito de un hábitat protegido;
• El comercio o la utilización ilícitos de sustancias destructoras del ozono.

Las sanciones penales deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

En los casos especialmente graves –cometidos en circunstancias agravantes– los Estados miembros deben prever penas de reclusión para las personas físicas (la propuesta establece umbrales mínimos de pena máxima) y multas para las personas físicas o jurídicas (la propuesta establece igualmente umbrales mínimos de pena máxima). Las circunstancias agravantes propuestas son: la comisión del delito por una organización delictiva o la comisión de una infracción que cause la muerte o lesiones graves a las personas o un deterioro sustancial del medio ambiente.

Por otra parte, los Estados miembros pueden prever otros tipos de sanciones y medidas complementarias, como la obligación de reparar el perjuicio causado, la prohibición de acogerse a subvenciones públicas, la inhabilitación temporal o permanente para ejercer determinadas actividades, una orden judicial de liquidación, la publicación de la decisión judicial, etc.

Cada tres años, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre la aplicación de la futura Directiva y, a continuación, ésta remitirá un informe al Consejo y al Parlamento Europeo.

Para terminar este artículo sobre el crimen ecológico internacional –una materia de plena actualidad en todos los ámbitos de nuestra sociedad; si no, basta con recordar que, en marzo de 2008, el periódico vaticano “L’Osservatore Romano” advertía a los fieles católicos que “contaminar el medio ambiente” se considera pecado (igual que la manipulación genética o el consumo de drogas)– debemos mencionar la obra del profesor austriaco Franz J. Broswimmer cuando nos da una definición de lo que debemos entender por ecocidio : “conjunto de acciones realizadas con la intención de perturbar en todo o en parte un ecosistema humano. El ecocidio comprende el uso de armas de destrucción masiva, nucleares, bacteriológicas o químicas; el intento de provocar desastres naturales (…); el uso de bombas para alterar la calidad de los suelos o aumentar el riesgo d enfermedades; el arrasamiento de bosques o terrenos de cultivo con fines militares; el intento de modificar la meteorología o el clima con fines hostiles; y finalmente, la expulsión a gran escala, por la fuerza y de forma permanente, de seres humanos o animales de su lugar habitual de residencia para facilitarla consecución de objetivos militares o de otro tipo”.

Este neologismo –que ha tenido una notable aceptación en toda Iberoamérica, tanto en los medios de comunicación como en la normativa que se legisla– lo encontramos tipificado, por ejemplo, en el Art. 457 del Código Penal de Chiapas (un Estado al sur de México, junto a la frontera con Guatemala): “Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del estado de Chiapas”.

Aunque, en sentido estricto, esta conducta delictiva que atenta contra el medio ambiente aún no tiene la consideración de crimen ecológico internacional; al menos, hemos visto cómo sí que se ha evolucionado en ciertos ámbitos locales y regionales, con el apoyo de una incipiente jurisprudencia y el trabajo de la doctrina y de numerosas organizaciones. Al fin y al cabo, no nos queda más remedio porque, como suele decirse, “La Tierra puede sobrevivir sin la presencia del hombre; sin embargo, el hombre no puede sobrevivir sin la Tierra”. http://www.ecoportal.net

Carlos Pérez Vaquero -Licenciado en Derecho, Máster en Integración Europea y doctorando por la Universidad de Valladolid – Director de la revista “Quadernos de Criminología”

Notas:

(1) Dato extraído del Barómetro del CIS de diciembre de 2008 (www.cis.es)

(2) “La palabra medio ambiente no está en el Diccionario” según la búsqueda realizada en la web de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es). Sólo aparece, indirectamente, al buscar “medio” y lo define como: “conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo”.

(3) “El conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana. El medio no determina a los seres humanos, pero los condiciona. Se afirma por ello, que el hombre no tiene medio sino mundo, a diferencia del animal. No obstante, en la Constitución y en otros textos el medio, el ambiente o el medio ambiente (…) es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato” (STC 102/1995, de 26 de junio).

(4) “An internacional criminal responsability of States?”. ONU, 1997.

(5) Conferencia “El proyecto de la comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad de los Estados, al final de Camino”. Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, Madrid (2001).

(6) “El crimen ecológico internacional: Problemas y perspectivas de futuro”. María Teresa Ponte Iglesias. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. XLI. Número 2, pág. 429. CSIC, 1989.

(7) Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

(8) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo (Declaración de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992).

(9) “La competencia de la Corte se limitará a (…) los siguientes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión”. En este caso, el Art. 5.2 del Estatuto de Roma establece que “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

(10) El Gobierno de Quito pide a la CIJ una declaración de que Colombia ha violado “sus obligaciones bajo la ley internacional, permitiendo el depósito en el territorio de Ecuador de herbicidas tóxicos”; asimismo, solicita una indemnización por el daño causado, tanto a la salud de las personas y propiedades como a sus recursos naturales.

(11) http://www.unesco.org/courier/2001_10/sp/doss05.htm

(12) http://www.ecolex.org

(13)“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

(14) STC 104/1986, de 17 de julio.

(15) “Ecocidio. Breve historia de la extinción en masa de las especies”. Franz J Broswimmer. Editorial Laetoli (Pamplona, 2005), pág. 186.
(fuente)

GUERRA DE MALVINAS – Un crímen que nunca fue investigado ni castigado !

Y luego pedimos patriotismo ! – 03/04/2009

– El dato, más simbólico que estadístico, la cantidad de suicidios de ex combatientes argentinos de la Guerra de las Malvinas ya es superior al número de los que cayeron durante el combate en las islas.

En la guerra murieron 649 argentinos: 323 durante el hundimiento del crucero General Belgrano y 326 en el archipiélago. ¿Cuántos ex combatientes se suicidaron? El Estado no tiene cifras oficiales, pero entre los veteranos la mayoría habla de más de 350 casos. Hay incluso quienes afirman que ya son 454 los ex combatientes que se quitaron la vida.

“Todos los que estuvimos en Malvinas –confiesa César González Trejo, fundador de la Federación de Veteranos de Guerra– nos preguntamos en algún momento si no hubiera sido mejor que nos quedáramos allá. Siempre surge la pregunta: ¿por qué él, por qué mi compañero, y no yo?”

Hace pocas semanas, González Trejo perdió a un amigo y compañero de militancia, Ignacio Bazán, que apareció colgado en su casa de Lanús. De los soldados conscriptos que sobrevivieron a la guerra, Bazán era el único que había sido condecorado con la
medalla de honor al valor en combate por su heroico rescate de un compañero que se había caído al mar.

«Un día no tenía un mango y fue a empeñar la medalla al Banco Ciudad», recuerda González Trejo con lágrimas en los ojos. Dice que Bazán estaba orgulloso de su experiencia en Malvinas.

El problema fue lo que vino después: una sociedad que miró para otro lado, que no recordó a los que murieron ni contuvo a los que volvieron. La maldita
«desmalvinización».

El éxito de la película «Iluminados por el fuego», ganadora en España del premio Goya al mejor film extranjero, volvió a colocar el drama de los suicidios en el centro de la escena. Cuenta los recuerdos que despierta en un ex combatiente el intento de uno de sus compañeros por quitarse la vida. El guión está basado en el libro homónimo -escrito por Edgardo Esteban y Gustavo Romero Borri- sobre las experiencias del primero de ellos en la guerra.

«Yo sentía que el drama de lo que vivimos permanecía dentro de nosotros -confiesa Esteban-. No hubo políticas de contención psicológica por parte del Estado. A mí me pasó que no podía dormir en un colchón y me tenía que acostar en el piso. O me tiraba cuerpo a tierra cada vez que escuchaba un avión. Al escribir este libro me pareció que incluso por mis propios fantasmas había que trabajar sobre el grave problema de los suicidios.»

• Sin freno
En el inicio de la posguerra, el drama de los suicidios se cobró unas 50 víctimas por año. No sólo no había contención estatal, tampoco estaban creadas todavía las organizaciones de ex combatientes que hoy -aunque a veces enfrentadas entre ellas- los agrupan.

Con el tiempo, los suicidios se fueron espaciando, pero nunca desaparecieron. «La media es de un suicidio por mes», afirma el ex combatiente Ernesto Alonso.

Antes del de Bazán, el último caso que trascendió en los medios fue el de Ramón Antonio Acevedo, también conocido como «Pucará». Trabajaba como pescador y vivía en un pequeño rancho sobre el río Paraná, en la localidad chaqueña de Puerto Vilelas.
Tenía cinco hijos. En diciembre pasado, luego de que lo internaran por un problema de cirrosis, se disparó con una escopeta.

Las historias se repiten, pero son todas distintas, todas únicas. Los hechos hablan con la fuerza de los símbolos: hace siete años, Eduardo Paz, desempleado, dejó sin padre a sus seis hijos al arrojarse al vacío desde el Monumento Nacional a la Bandera, en Rosario. Una semana antes, el gobierno provincial le había dado una casa.

Según González Trejo, «hay también muchas muertes que se catalogan como accidentes y que pudieron estar motivadas en un impulso de autodestrucción».

Aunque no cuenta con una lista precisa, Rodolfo Merlino asegura que son 454 los casos de suicidio. Es el presidente del Centro de ex Combatientes Islas Malvinas (Cecim) de la ciudad de La Plata. Desde allí, intenta dar contención a sus compañeros y reclamar que el Estado asuma su responsabilidad para con los veteranos.

«Queremos que se tome la cuestión de las Malvinas en serio porque se van a seguir muriendo compañeros -advierte Merlino-. ¿O vos te crees que yo no tengo estados depresivos a veces?»

De acuerdo con un reciente informe del Cecim, el 78 por ciento de los ex combatientes sufre trastornos relacionados con el sueño. El 28 por ciento de los encuestados reconoció tener ideas recurrentes respecto del suicidio, mientras que un 10 por ciento dijo haber tenido uno o más intentos de quitarse la vida después de la guerra.
Por si fuera poco, alrededor del 60 por ciento no tiene resuelta en forma estable su situación laboral. La mayoría de los soldados que combatieron en las islas provenía de los sectores socioeconómicos medios y medios bajos; además de los problemas que tienen como veteranos, enfrentan los de cualquier argentino de 43 años que ha sufrido las sucesivas crisis del país.

• Trastornos delicados
Como jefe del servicio de Estrés Postraumático del hospital Alvear y coordinador del Equipo de Factores Humanos del SAME, Daniel Mosca atendió varios casos de ex combatientes.

Entre los posibles trastornos que puede generar un conflicto bélico, enumera Mosca, figuran la depresión, la ansiedad, el estrés postraumático, las alergias y las enfermedades autoinmunes. «Tanto los trastornos depresivos como los postraumáticos tienen una alta tasa de suicidabilidad», explica.

Pero más que la guerra, aquí el problema fue la falta de atención inicial. «Las consecuencias psíquicas del trauma, lejos de disminuir, con el tiempo aumentan», dice Mosca, y ejemplifica con una estadística de su servicio: entre los sobrevivientes de Cromagnon, que fueron atendidos a los dos días del «evento traumático», la tasa de medicación es del 20 por ciento. Entre los veteranos de Malvinas, casi olvidados en los primeros años tras la guerra, es de casi el 80 por ciento.

• Estadística oficial

Según estadísticas del Ministerio de Salud del año 2004, la tasa anual de suicidios en la Argentina es de 8,2 casos cada 100.000 habitantes. Si se considera que hay unos 14.000 sobrevivientes del conflicto bélico por la soberanía de las islas Malvinas (el censo que realizó el Ministerio del Interior habla de más de 25.000, pero esa cifra ha sido muy resistida entre los excombatientes) y se toma como cierta la cantidad de 350 casos que manejan los propios veteranos, la tasa anual de suicidios en este segmento sería de 108,7 cada 100.000 habitantes; esto es, casi 14 veces más que entre el resto de la población.
(fuente)

128-2 de abril - adrian maggi

GUERRAS CALCHAQUÍES

Ni los Incas pudieron con ellos ! – 17/02/2009

Guerras Calchaquíes
En la segunda mitad del siglo XVI los conquistadores españoles habían logrado instalar en el noroeste argentino una serie de colonias que iban desde San Salvador de Jujuy -en el norte- hasta La Rioja -en el sur-.
Pese a ello, el área ubicada en medio de esa vasta región aún no había sido conquistada: Los valles calchaquíes, tal el nombre de la región, se constituirían más tarde en el foco de fuertes y feroces rebeliones con origen, entre otras causas, en la organización tributaria impuesta a los indígenas otorgados en encomiendas.
La Primera Guerra Calchaquí comenzó en 1562, y la rebalión indígena fue encabezada por el carismático cacique de Tolombón, Juan Calchaquí. A pesar de que no han quedado testimonios de los indios, muchos especialistas piensan que los aborígenes combatieron para evitar la conquista de sus tierras, objetivo que habían perseguido en sus guerras contra el imperio Inca.
Al parecer, los calchaquíes conocían bien cuáles serían las consecuencias de la ocupación española, de las que sabían que se habían puesto en práctica en el corazón del imperio Inca, y para ellos la consecuencia más indeseable de la ocupación era la mita en las minas, especialmente en Potosí.


Como resultado de esta primera sublevación, los españoles perdieron tres de las primeras ciudades que habían fundado en el noroeste argentino.

La Segunda Guerra Calchaquí se prolongó de 1630 a 1643, y fue encabezada por el cacique Juan Chelemín. Según las fuentes de la época, un encomendero de la zona habría hallado minas de cobre en la zona, y los indios lo habrían asesinado buscando impedir la aparición de una nueva Potosí en esta región.

En esta segunda contienda fueron muchas las colonias españolas involucradas, y dos de ellas cayeron ante los ataques de los indios, que obtuvieron algunas victorias. Sin embargo, cada vez que eran derrotados, los indios eran asesinados por cientos, sus tierras eran arrasadas y se les quitaban sus bienes, con lo cual sus privaciones aumentaban y las enfermedades arreciaban causando verdaderos estragos.

La derrota se consuma con la captura y condena a muerte de Chelemín, y con un nuevo método que con el tiempo se iría perfeccionado: la deportación. Muchos de los grupos vencidos fueron desarraigados y repartidos entre los encomenderos y ciudades que habían participado en la contienda y/o aportado dineros para el gasto bélico.

La Tercera Guerra Calchaquí comenzó en 1658. Luego de la segunda derrota, los grupos calchaquíes continuaron en su postura de negarse a trabajar en encomiendas, mientras que otros grupos habían alcanzado pactos con los españoles que, lejos de perder el tiempo, continuaban fundando colonias.

Hacia 1657 había llegado desde Chile un español, de origen desconocido, que tenía una compañera india. Este hombre, llamado Pedro Bohórquez, se presentó ante las autoridades españolas como alguien capaz de dirigir a los indios y sacarles información. A los jesuitas -preocupados por la falta de respuesta a la evangelización por parte de algunos grupos, y ante los indios se presentó como un descendiente de la nobleza incaica. Logró, entonces, ser nombrado Teniente del Gobernador y Capitán General, y al mismo tiempo se lo autorizó a utilizar el título de Inca.

Finalmente Bohórquez se instaló en los valles e intentó levantar a las tribus, al tiempo que las autoridades del Virreynato desautorizaban las decisiones del gobernador y ordenaban deshacer las prebendas otorgadas. En 1659, el gobernador Alonso Mercado y Villacorta invadió el valle y con esa acción dio comienzo a la Tercera Guerra Calchaquí.

Bohórquez se rindió durante el primer año de la guerra, pero los indios continuaron peleando por seis años más, hasta 1665. Al final de la guerra, esta práctica del desarraigo se perfeccionó y los valles quedaron prácticamente vacíos.

Todos los grupos que allí habitaban fueron dispersados, siendo el ejemplo paradigmático el caso de los indios kilmes, o quilmes, acerca de quienes hablaremos en un futuro no muy lejano.

Fuente: Temas de nuestra América. Publicación de la Cátedra Abierta de estudios Americanistas de la Universidad de Buenos Aires. N° 3.

505 dias de terror y subversión !

1976 a 1983 – La época del terror – 05/10/2008

La dictadura militar en Argentina

24 de marzo de 1976 – 10 de diciembre de 1983


El 24 de marzo de 1976 ocurrió lo que muchos esperaban: Isabel Perón fue detenida y trasladada a Neuquén. La Junta de Comandantes asumió el poder, integrada por el Teniente Gral. Jorge Rafael Videla, el Almirante Eduardo Emilio Massera y el Brigadier Gral. Orlando R. Agosti. Designó como presidente de facto a Jorge Rafael Videla. Dispuso que la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea compondrían el futuro gobierno con igual participación. Comenzó el audodenominado «Proceso de Reorganización Nacional».


José Martínez de Hoz fue designado ministro de Economía y, el 2 de abril, anunció su plan para contener la inflación, detener la especulación y estimular las inversiones extranjeras.


La gestión de Martínez de Hoz, en el contexto de la dictadura en que se desenvolvió, fue totalmente coherente con los objetivos que los militares se propusieron.


Durante este período, la deuda empresaria y las deudas externas pública y privada se duplicaron. La deuda privada pronto se estatizó, cercenando aún más la capacidad de regulación estatal.


Con ese clima económico, la Junta Militar impuso el terrorismo de Estado que, fuera de enfrentar las acciones guerrilleras, desarrolló un proyecto planificado, dirigido a destruir toda forma de participación popular. El régimen militar puso en marcha una represión implacable sobre todas las fuerzas democráticas: políticas, sociales y sindicales, con el objetivo de someter a la población mediante el terror de Estado para instaurar terror en la población y así imponer el «orden», sin ninguna voz disidente. Se inauguró el proceso autoritario más sangriento que registra la historia de nuestro país. Estudiantes, sindicalistas, intelectuales, profesionales y otros fueron secuestrados, asesinados y «desaparecieron». Mientras tanto, mucha gente se exilió.

Algunas acciones del nuevo gobierno:

Suspende la actividad política
Suspende los derechos de los trabajadores.
Interviene los sindicatos.
Prohíbe las huelgas.
Disuelve el Congreso.
Disuelve los partidos políticos.
Destituye la Corte Suprema de Justicia.
Interviene la CGT.
Interviene la Confederación General Económica (CGE).
Suspende la vigencia del Estatuto del Docente.
Clausura locales nocturnos.
Ordena el corte de pelo para los hombres.
Quema miles de libros y revistas considerados peligrosos.
Censura los medios de comunicación.
Se apodera de numerosos organismos.

La censura

«Comunicado N° 19, 24/03/76
Se comunica a la población que la Junta de Comandantes Generales ha resuelto que sea reprimido con la pena de reclusión por tiempo indeterminado el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare comunicados o imágenes provenientes o atribuidas a asociaciones ilícitas o personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o al terrorismo. Será reprimido con reclusión de hasta diez años, el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o imágenes, con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar las actividades de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales. (Diario «La Prensa», 24 de marzo de 1976)».

Los «subversivos»

El término «subversión» englobaba a las organizaciones guerrilleras -prácticamente ya extinguidas en marzo de 1976- pero también a los activistas o simpatizantes de cualquier movimiento de protesta o crítica social: obreros, universitarios, comerciantes, profesionales, intelectuales, sacerdotes, empresarios y más… No hubo «errores» ni «excesos», sino un plan deliberado. (Historia Visual de la Argentina contemporánea, Clarín, El «Proceso» Militar).


La guerra sucia

La «desaparición» fue la fórmula más siniestra de la «guerra sucia»: el «objetivo» era secuestrado («chupado») por un comando paramilitar («grupo de tareas» o «patota») donde, convertido en un número y sin ninguna garantía legal, quedaba a merced de sus captores. La desaparición de personas fue un programa de acción, planificada con anticipación, estableciéndose los métodos por los cuales llevarlo a la práctica: arrojando a los «desaparecidos» al Río de la Plata (previa aplicación de sedantes) desde aviones o helicópteros militares y en fosas comunes; fusilamientos y ocultamiento de cadáveres, sin ningún tipo de identificación.

La represión ilegal

La dictadura de 1976 completó y profundizó el esquema de persecución y exterminio que comenzara sistemáticamente con la Triple A, liderada por Lopez Rega.
Distribución de desaparecidos según profesión u ocupación

Obreros……………………………………………………………………………..
30,0%
Estudiantes………………………………………………………………………..
21,0%
Empleados…………………………………………………………………………
17,8%
Profesionales………………………………………………………………………
10,7%
Docentes……………………………………………………………………………
5,7%
Conscriptos y personal subalterno
de las Fuerzas de Seguridad…………………………………………………..
2,5%
Amas de casa…………………………………………………………………….
3,8%
Autónomos y varios………………………………………………………………
5,0%
Periodistas…………………………………………………………………………
1,6%
Actores y artistas…………………………………………………………………
1,3%
Religiosos………………………………………………………………………….
0,3%
(Informe de la Conadep, Nunca Mas, Eudeba, 1984)

La tortura

Todos estaban incluidos en la categoría de «enemigos de la nación». La metodología implementada consistió en la desaparición de personas, las cuales en realidad eran llevadas a centros clandestinos de detención, operados por las FFAA., donde se los sometía a interrogatorios basados en tormentos físicos.

Los campos de detención

Se levantaron centros clandestinos de detención y torturas. En estos laboratorios del horror se detenía, se torturaba y se asesinaba a personas. Se encontraban en el propio centro de las ciudades del país, con nombres tristemente famosos, como la ESMA, el Vesubio, El Garage Olimpo, El Pozo de Banfield o La Perla. Existieron 340 distribuidos por todo el territorio. Locales civiles, dependencias policiales o de las propias fuerzas armadas fueron acondicionados para funcionar como centros clandestinos. Estas cárceles clandestinas tenían una estructura similar: una zona dedicada a los interrogatorios y tortura, y otra, donde permanecían los secuestrados. Ser secuestrado o «chupado», según la jerga represora, significaba ser fusilado o ser arrojado al río desde un avión o helicóptero.

Los desaparecidos

Debido a la naturaleza, una desaparición encubre la identidad de su autor. Si no hay preso, ni cadáver, ni víctima, entonces nadie presumiblemente es acusado de nada. (Amnistía Internacional, en su informe sobre la desaparición de personas por motivos políticos).
Hubo miles de desaparecidos: la Conadep constató más de 9.000 casos. Los organismos de derechos humanos hablan de más de 30.000.

Apropiación de chicos

Además del secuestro de adultos, hubo un plan sistemático de apropiación de niños. Los niños robados o que las madres parían en los centros de detención fueron inscriptos como hijos propios por muchos miembros de la represión, vendidos o abandonados en institutos.
Durante la dictadura, los militares consideraban que los hijos de los desaparecidos debían perder su identidad. Por eso los hacían desaparecer y los entregaban a familias de militares. Ellos pensaban que la subversión era casi hereditaria o que se trasmitía a través del vínculo familiar. De la misma forma que a los hijos de desaparecidos se intentó quitarles su familia, a la sociedad en general se intentó quitarle esos antecedentes que, como los padres de esos chicos, eran considerados subversivos. (Diario «Página 12», 10 de diciembre de 1995)

La noche de los lápices (16/9/76)

La operación conocida como la “Noche de los lápices”, que se desarrolló entre agosto y octubre de 1976, implicó el secuestro y desaparición de estudiantes secundarios de la ciudad de La Plata, que habían luchado en defensa de un boleto estudiantil.

Madres de Plaza de Mayo

El grupo Madres de Plaza de Mayo nació en 1977, integrado precisamente por madres de desaparecidos, cuya lista engrosaron también algunas de sus fundadoras. Se convirtieron en el más activo sector de oposición al gobierno.

Desindustrialización

La pequeña y mediana empresa fue sacrificada en el altar de la eficiencia, iniciándose un proceso de acelerada desindustralizacion, ante la imposibilidad de competir con productos provenientes del exterior. La aplicación de las recetas neoliberales no resolvió, sino que profundizó los problemas económicos.

Especulación

A comienzos de 1977, el ministro de Economía, José Martínez de Hoz, inició un experimento monetario, denominado «la tablita». Fue un sistema de devaluaciones preanunciadas que, sumado a la «ley de entidades financieras» de junio de ese año (que liberó el mercado de dinero y dio garantía estatal a los depósitos a plazo fijo), dio comienzo a la especulación o «bicicleta financiera».

La plata dulce

La dictadura implementó un plan basado en el liberalismo monetario, que era apoyado por bancos extranjeros y organismos internacionales. El funcionario encargado de cumplir el plan económico de los militares fue José Alfredo Martínez de Hoz. Puso fin al Estado intervencionista, a la protección del mercado interno y al subsidio a empresas. Se congelaron los sueldos. Dejó actuar al mercado libremente. Los resultados finales fueron desastrosos. Hubo un gran endeudamiento externo, las industrias quebraron y, al finalizar la dictadura, se desató la inflación.

El conflicto del Beagle

Las cuestiones limítrofes entre la Argentina y Chile estuvieron condicionadas por las circunstancias políticas imperantes en cada país. Bajo regímenes dictatoriales en ambas naciones, las diferencias fronterizas estuvieron a punto de derivar en una guerra abierta. En 1978, luego de que la Argentina rechazó el fallo arbitral británico, el conflicto por el Beagle alcanzó su punto más álgido. El 8 de enero de 1979, la Argentina y Chile firmaron el Acta de Montevideo, que sometía el entredicho a la mediación del Papa. Finalmente, la propuesta papal, conocida a través del cardenal Antonio Samoré, se dio a conocer el 12 de diciembre de 1980 y fue aceptada por la Argentina en 1984 después de una consulta popular no vinculante, en la que el «sí» al acuerdo se impuso por un amplio margen de votos. (Historia Visual de la Argentina contemporánea, Clarín, La Política Exterior)

El Mundial ’78

El triunfo final de la selección argentina en el Mundial de Fútbol ha supuesto que la Junta Militar que dirige el Gral. Videla haya cubierto con creces los objetivos que se propuso al emprender la organización del campeonato. Durante 25 días, los problemas del país argentino han pasado a un segundo plano y el título mundial conseguido por su selección los mantendrá oculto por más tiempo aún. (Diario «El País», junio de 1978)

1982: La guerra de las Malvinas

En medio de la crisis política, económica y social del régimen militar, sorpresivamente el 2 de abril de 1982, tropas argentinas recuperaron las islas Malvinas. Tras frustrados intentos diplomáticos, la fuerza de tareas británica llegó al Atlántico sur y comenzaron las hostilidades. Con hitos como el hundimiento del crucero «General Belgrano» -que produjo 322 muertos- y del destructor británico «Sheffield», la guerra concluyó el 14 de junio, con la rendición argentina. La derrota marcó el derrumbe político del régimen. El regreso de los soldados arrojó luz sobre las sospechas de lo que habían padecido, sin los pertrechos y el entrenamiento suficientes para enfrentar a los británicos. Para defender las islas del ataque de ingleses bien entrenados y equipados, la junta militar procedió a reclutar jóvenes argentinos, sin instrucción militar, la mayoría de los cuales provenía de provincias pobres del interior del país. La derrota catastrófica de Malvinas y el conocimiento de la muerte de centenares de jóvenes argentinos (más de 600), deterioraron el frente militar, pero sobre todo, la reputación del ejército, al cual se consideró como mayor responsable del desastre.
(fuente)

Y yo qué hice ?

La vida no se termina con nosotros – 01/10/2008

Tenemos que darnos cuenta que la vida continúa después de nuestra muerte.

La tierra y su naturaleza nos fueron «prestadas» y tenemos obligación de preservarla para los que nos sucedan.

Ud. imaginó lo que sería vivir continuamente sofocado por falta de aire ?
Imaginó no poder tomar agua cuando lo desee ?

Hagamos algo aunque sea poco, una playa se forma de pequeños granitos y un océano de pequeñas gotitas !

BUSSI y MENENDEZ – Llanto y bronca de los criminales

Dos miserables criminales más a la cárcel ! – 30/08/2008

Entre medio de los argumentos disparatados, indignantes y ridículos de comparar la lucha guerrillera de Sierra Maestra, Cuba con la lucha en los montes tucumanos, decir que el comunismo quería disolver la familia (cosa que ellos sí hicieron), reivindicar la lucha «por el sentir nacional», defenderse expresando que la izquierda quería «eliminar al que pensaba distinto», y mil locuras más, podemos disfrutar de la condena, OTRA MÁS, a estos dos delincuentes aberrantes, criminales de lesa humanidad, lacra de la Argentina y basura de la humanidad!

Que se pudran en la cárcel y veamos a sus defensores como la lacra Cecilia Pando, etc., lo reivindicarán.

«La Justicia de Tucumán condenó a Bussi y a Menéndez a prisión perpetua.

Ambos represores fueron condenado hoy a prisión perpetua por la desaparición del ex senador provincial Guillermo Vargas Aignasse, en 1976.

Tras conocerse la sentencia, se registraron incidentes en los alrededores de los Tribunales. Bussi y Menéndez fueron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua; por asociación ilícita; violación de domicilios y privación ilegítima de libertad; imposición de tormentos agravados; y homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado por la participación de dos o más personas con el fin de actuar con impunidad.

Los magistrados Gabriel Casas, Carlos Jiménez Montilla y Josefina Curi, en cambio decidieron diferir el pronunciamiento sobre la forma de condena de prisión impuesta a los imputados, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente que en el caso de Bussi es arresto domiciliario.

Esta situación causó malestar entre los manifestantes de derechos humanos que esperaban el fallo frente a la sede del Tribunal Federal Oral de Tucumán y que pretendían que se disponga el traslado de Bussi y de Menéndez al penal de Villa Urquiza para que cumplan la condena junto con presos comunes.

El tribunal, además, hizo lugar a los pedidos efectuados por el fiscal Alfredo Terraf y solicitó que se abra una investigación contra los testigos Roque Ramón Cabral y Raúl Ildefonso Molina por la presunta falsificación de instrumentos públicos, y contra José Víctor Jerez y Carlos Décima, por falso testimonio.

Durante la mañana, los represores defendieron su proceder durante los años ’70 y reiteraron que la Argentina «padecía una guerra», al hablar antes de escuchar la sentencia del juicio oral.

El primero en exponer fue Bussi, quien, dirigiéndose a los miembros del Tribunal aseguró: «Pese a no ser mis jueces naturales, tienen el honor de ser magistrados del lugar que fue cuna de la independencia y sepulcro de la subversión marxista-leninista». «Junto a soldados combativos, derrotamos en la Sierra Maestra argentina la agresión que perseguía convertir al país en un satélite soviético.

Me siento un perseguido político de los derrotados de ayer en un combate justo», aseveró Bussi.

Respecto de Vargas Aignasse, Bussi insistió en que nunca lo vio y volvió a aventar la tesis de que cuando el ex senador, el 5 de abril de 1976, era trasladado a su domicilio para ser puesto en libertad, fue secuestrado «por parte de aquellos a los que había delatado» en la cárcel de Villa Urquiza y agregó que «esa metodología era propia de los montoneros para los delatores».

Bussi reconoció que el 24 de marzo de 1976, día en que fue detenido Vargas Aignasse, recibió de la Junta de Comandantes «una orden de carácter inexcusable e insoslayable, pormenorizada hasta en sus menores detalles, que estaba destinada a prevenir cualquier tipo de reacción inmediata por parte de potenciales opositores, para consolidar a la junta en el ejercicio del poder político de la nación».

Seguidamente, habló Menéndez, que no se detuvo en ningún detalle de la causa y que se limitó a manifestar que, desde 1960, la Argentina «padece las consecuencias de la peor de las guerras, la silenciosa, la revolucionaria, que es global, inexorable y permanente». «La Argentina ostenta el dudoso mérito de ser el primer país en la historia que juzga a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por orden y para sus compatriotas.

Pero, como lo hizo recientemente un oficial uruguayo, con patético dolor, podemos preguntarnos: ’¿para quién ganamos la batalla?», preguntó.

El fiscal Terraf había solicitado que los represores fuesen condenados a prisión perpetua por haber formado parte de una tiranía que, tras el golpe de Estado de 1976, se dedicó a aniquilar a quienes pensaban diferente. «La Argentina padeció una tiranía, que implementó un plan organizado de terror, que tenía por objetivo eliminar al que pensaba distinto de quienes ejercían el poder.

Bastaba con la simple disidencia de pensamiento, no de acción, para ser víctima del terrorismo genocida», aseveró Terraf.

Al formular sus alegatos en el juicio oral por la desaparición del ex senador justicialista Guillermo Vargas Aignasse, en 1976, el fiscal requirió que los militares retirados cumplan la pena en la cárcel de Villa Urquiza, para lo cual deberían ser revocadas las detenciones domiciliarias de la que gozan en la causa.

Menéndez tiene una larga vinculación con Tucumán, porque entre 1970 y 1973 ejerció importantes cargos en la V Brigada de Infantería, entonces con asiento en Tucumán, y entre 1975 y 1979 encabezó el III Cuerpo de Ejército, del que dependía la unidad local, a la que solía visitar con frecuencia durante la dictadura.

Bussi encabezó la V Brigada de Infantería entre diciembre de 1975 y 1977, período durante el que desapareció Vargas Aignasse, y a partir del golpe de Estado ejerció la intervención militar de la provincia, período durante el cual desaparecieron o fueron asesinadas centenares de personas.

A pesar del fallo, la situación judicial de Bussi y Menéndez no termina ahora, porque ambos están imputados en otras 600 causas por violaciones a los derechos humanos.

(fuente)

Tras el fallo, Garré pidió que Menéndez sea alojado en una cárcel común La ministra de Defensa solicitó de manera urgente al presidente del tribunal oral federal de Tucumán que el ex militar sea trasladado de la unidad en la que está alojado. Además, dispuso la prohibición de nuevos alojamientos de procesados en otras dependencias de las FF.AA.

Garré argumentó su pedido en que ninguna Unidad Militar es “idónea para alojar a personas condenadas en procesos penales, ya sea desde el punto de vista edilicio, como en lo que respecta a las condiciones de seguridad” necesarias para personas privadas de su libertad.

En un comunicado, destacó además que ni el Ministerio de Defensa, ni ninguna otra dependencia de las Fuerzas Armadas puede asumir la responsabilidad de alojar a personas que se encuentran privadas de su libertad sin que esto implique violar “prescripciones establecidas por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y excederse en sus competencias”.

Para el secretario de Derechos Humanos de Tucumán, el juicio marcará «un antes y un después en la provincia» El secretario de Derechos Humanos de Tucumán, Daniel Posse, aseguró esta mañana que la sentencia que se pronunciará hoy en el juicio oral contra Antonio Bussi y Luciano Benjamín Menéndez marcará «un antes y un después en la provincia». «Esto tiene una gran significación e importancia histórica, además de jurídica, porque el 10 por ciento de los desparecidos son tucumanos», aseveró el funcionario antes de ingresar a la sede del Tribunal Oral en lo criminal Federal de Tucumán.

Estela de Carlotto dijo que espera “cadena perpetua y cárcel común para los genocidas” La presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo dijo hoy que esperaba «una condena a cadena perpetua firme, en cárcel común y sin ningún privilegio» para los represores Luciano Menéndez y Antonio Bussi acusados de la desaparición del ex senador Guillermo Vargas Aignasse.

«El simbolismo que representa la condena a estos personajes es un alivio y un ejemplo de lucha perseverante por los derechos humanos que está librando la Argentina», señaló Carlotto horas antes de conocerse la sentencia a los represores Menéndez y Bussi.

Carlotto agregó en declaraciones a Télam que los delitos de lesa humanidad cometidos por los represores «no pueden quedar como si nada» y se lamentó de que por la vigencia de las leyes de impunidad no hayan sido juzgado antes.

«Ellos son genocidas confesos que reivindican los horrores que han cometido justificándolos con mentiras. Lamentamos que se les haya facilitado el acceso al poder como si fueran ciudadanos comunes», manifestó la titular de Abuelas por el apoyo dado a Bussi cuando en su momento se le permitió ser elegido gobernador de Tucumán y luego diputado.

BUSSI y MENENDEZ – Llanto y bronca de los criminales

Dos miserables criminales más a la cárcel ! – 30/08/2008

Entre medio de los argumentos disparatados, indignantes y ridículos de comparar la lucha guerrillera de Sierra Maestra, Cuba con la lucha en los montes tucumanos, decir que el comunismo quería disolver la familia (cosa que ellos sí hicieron), reivindicar la lucha «por el sentir nacional», defenderse expresando que la izquierda quería «eliminar al que pensaba distinto», y mil locuras más, podemos disfrutar de la condena, OTRA MÁS, a estos dos delincuentes aberrantes, criminales de lesa humanidad, lacra de la Argentina y basura de la humanidad!

Que se pudran en la cárcel y veamos a sus defensores como la lacra Cecilia Pando, etc., lo reivindicarán.

«La Justicia de Tucumán condenó a Bussi y a Menéndez a prisión perpetua.

Ambos represores fueron condenado hoy a prisión perpetua por la desaparición del ex senador provincial Guillermo Vargas Aignasse, en 1976.

Tras conocerse la sentencia, se registraron incidentes en los alrededores de los Tribunales. Bussi y Menéndez fueron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua; por asociación ilícita; violación de domicilios y privación ilegítima de libertad; imposición de tormentos agravados; y homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado por la participación de dos o más personas con el fin de actuar con impunidad.

Los magistrados Gabriel Casas, Carlos Jiménez Montilla y Josefina Curi, en cambio decidieron diferir el pronunciamiento sobre la forma de condena de prisión impuesta a los imputados, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente que en el caso de Bussi es arresto domiciliario.

Esta situación causó malestar entre los manifestantes de derechos humanos que esperaban el fallo frente a la sede del Tribunal Federal Oral de Tucumán y que pretendían que se disponga el traslado de Bussi y de Menéndez al penal de Villa Urquiza para que cumplan la condena junto con presos comunes.

El tribunal, además, hizo lugar a los pedidos efectuados por el fiscal Alfredo Terraf y solicitó que se abra una investigación contra los testigos Roque Ramón Cabral y Raúl Ildefonso Molina por la presunta falsificación de instrumentos públicos, y contra José Víctor Jerez y Carlos Décima, por falso testimonio.

Durante la mañana, los represores defendieron su proceder durante los años ’70 y reiteraron que la Argentina «padecía una guerra», al hablar antes de escuchar la sentencia del juicio oral.

El primero en exponer fue Bussi, quien, dirigiéndose a los miembros del Tribunal aseguró: «Pese a no ser mis jueces naturales, tienen el honor de ser magistrados del lugar que fue cuna de la independencia y sepulcro de la subversión marxista-leninista». «Junto a soldados combativos, derrotamos en la Sierra Maestra argentina la agresión que perseguía convertir al país en un satélite soviético.

Me siento un perseguido político de los derrotados de ayer en un combate justo», aseveró Bussi.

Respecto de Vargas Aignasse, Bussi insistió en que nunca lo vio y volvió a aventar la tesis de que cuando el ex senador, el 5 de abril de 1976, era trasladado a su domicilio para ser puesto en libertad, fue secuestrado «por parte de aquellos a los que había delatado» en la cárcel de Villa Urquiza y agregó que «esa metodología era propia de los montoneros para los delatores».

Bussi reconoció que el 24 de marzo de 1976, día en que fue detenido Vargas Aignasse, recibió de la Junta de Comandantes «una orden de carácter inexcusable e insoslayable, pormenorizada hasta en sus menores detalles, que estaba destinada a prevenir cualquier tipo de reacción inmediata por parte de potenciales opositores, para consolidar a la junta en el ejercicio del poder político de la nación».

Seguidamente, habló Menéndez, que no se detuvo en ningún detalle de la causa y que se limitó a manifestar que, desde 1960, la Argentina «padece las consecuencias de la peor de las guerras, la silenciosa, la revolucionaria, que es global, inexorable y permanente». «La Argentina ostenta el dudoso mérito de ser el primer país en la historia que juzga a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por orden y para sus compatriotas.

Pero, como lo hizo recientemente un oficial uruguayo, con patético dolor, podemos preguntarnos: ’¿para quién ganamos la batalla?», preguntó.

El fiscal Terraf había solicitado que los represores fuesen condenados a prisión perpetua por haber formado parte de una tiranía que, tras el golpe de Estado de 1976, se dedicó a aniquilar a quienes pensaban diferente. «La Argentina padeció una tiranía, que implementó un plan organizado de terror, que tenía por objetivo eliminar al que pensaba distinto de quienes ejercían el poder.

Bastaba con la simple disidencia de pensamiento, no de acción, para ser víctima del terrorismo genocida», aseveró Terraf.

Al formular sus alegatos en el juicio oral por la desaparición del ex senador justicialista Guillermo Vargas Aignasse, en 1976, el fiscal requirió que los militares retirados cumplan la pena en la cárcel de Villa Urquiza, para lo cual deberían ser revocadas las detenciones domiciliarias de la que gozan en la causa.

Menéndez tiene una larga vinculación con Tucumán, porque entre 1970 y 1973 ejerció importantes cargos en la V Brigada de Infantería, entonces con asiento en Tucumán, y entre 1975 y 1979 encabezó el III Cuerpo de Ejército, del que dependía la unidad local, a la que solía visitar con frecuencia durante la dictadura.

Bussi encabezó la V Brigada de Infantería entre diciembre de 1975 y 1977, período durante el que desapareció Vargas Aignasse, y a partir del golpe de Estado ejerció la intervención militar de la provincia, período durante el cual desaparecieron o fueron asesinadas centenares de personas.

A pesar del fallo, la situación judicial de Bussi y Menéndez no termina ahora, porque ambos están imputados en otras 600 causas por violaciones a los derechos humanos.

(fuente)

Tras el fallo, Garré pidió que Menéndez sea alojado en una cárcel común La ministra de Defensa solicitó de manera urgente al presidente del tribunal oral federal de Tucumán que el ex militar sea trasladado de la unidad en la que está alojado. Además, dispuso la prohibición de nuevos alojamientos de procesados en otras dependencias de las FF.AA.

Garré argumentó su pedido en que ninguna Unidad Militar es “idónea para alojar a personas condenadas en procesos penales, ya sea desde el punto de vista edilicio, como en lo que respecta a las condiciones de seguridad” necesarias para personas privadas de su libertad.

En un comunicado, destacó además que ni el Ministerio de Defensa, ni ninguna otra dependencia de las Fuerzas Armadas puede asumir la responsabilidad de alojar a personas que se encuentran privadas de su libertad sin que esto implique violar “prescripciones establecidas por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y excederse en sus competencias”.

Para el secretario de Derechos Humanos de Tucumán, el juicio marcará «un antes y un después en la provincia» El secretario de Derechos Humanos de Tucumán, Daniel Posse, aseguró esta mañana que la sentencia que se pronunciará hoy en el juicio oral contra Antonio Bussi y Luciano Benjamín Menéndez marcará «un antes y un después en la provincia». «Esto tiene una gran significación e importancia histórica, además de jurídica, porque el 10 por ciento de los desparecidos son tucumanos», aseveró el funcionario antes de ingresar a la sede del Tribunal Oral en lo criminal Federal de Tucumán.

Estela de Carlotto dijo que espera “cadena perpetua y cárcel común para los genocidas” La presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo dijo hoy que esperaba «una condena a cadena perpetua firme, en cárcel común y sin ningún privilegio» para los represores Luciano Menéndez y Antonio Bussi acusados de la desaparición del ex senador Guillermo Vargas Aignasse.

«El simbolismo que representa la condena a estos personajes es un alivio y un ejemplo de lucha perseverante por los derechos humanos que está librando la Argentina», señaló Carlotto horas antes de conocerse la sentencia a los represores Menéndez y Bussi.

Carlotto agregó en declaraciones a Télam que los delitos de lesa humanidad cometidos por los represores «no pueden quedar como si nada» y se lamentó de que por la vigencia de las leyes de impunidad no hayan sido juzgado antes.

«Ellos son genocidas confesos que reivindican los horrores que han cometido justificándolos con mentiras. Lamentamos que se les haya facilitado el acceso al poder como si fueran ciudadanos comunes», manifestó la titular de Abuelas por el apoyo dado a Bussi cuando en su momento se le permitió ser elegido gobernador de Tucumán y luego diputado.

BUSSI y MENENDEZ – Llanto y bronca de los criminales

Dos miserables criminales más a la cárcel ! – 30/08/2008

Entre medio de los argumentos disparatados, indignantes y ridículos de comparar la lucha guerrillera de Sierra Maestra, Cuba con la lucha en los montes tucumanos, decir que el comunismo quería disolver la familia (cosa que ellos sí hicieron), reivindicar la lucha «por el sentir nacional», defenderse expresando que la izquierda quería «eliminar al que pensaba distinto», y mil locuras más, podemos disfrutar de la condena, OTRA MÁS, a estos dos delincuentes aberrantes, criminales de lesa humanidad, lacra de la Argentina y basura de la humanidad!

Que se pudran en la cárcel y veamos a sus defensores como la lacra Cecilia Pando, etc., lo reivindicarán.

«La Justicia de Tucumán condenó a Bussi y a Menéndez a prisión perpetua.

Ambos represores fueron condenado hoy a prisión perpetua por la desaparición del ex senador provincial Guillermo Vargas Aignasse, en 1976.

Tras conocerse la sentencia, se registraron incidentes en los alrededores de los Tribunales. Bussi y Menéndez fueron condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua; por asociación ilícita; violación de domicilios y privación ilegítima de libertad; imposición de tormentos agravados; y homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado por la participación de dos o más personas con el fin de actuar con impunidad.

Los magistrados Gabriel Casas, Carlos Jiménez Montilla y Josefina Curi, en cambio decidieron diferir el pronunciamiento sobre la forma de condena de prisión impuesta a los imputados, manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente que en el caso de Bussi es arresto domiciliario.

Esta situación causó malestar entre los manifestantes de derechos humanos que esperaban el fallo frente a la sede del Tribunal Federal Oral de Tucumán y que pretendían que se disponga el traslado de Bussi y de Menéndez al penal de Villa Urquiza para que cumplan la condena junto con presos comunes.

El tribunal, además, hizo lugar a los pedidos efectuados por el fiscal Alfredo Terraf y solicitó que se abra una investigación contra los testigos Roque Ramón Cabral y Raúl Ildefonso Molina por la presunta falsificación de instrumentos públicos, y contra José Víctor Jerez y Carlos Décima, por falso testimonio.

Durante la mañana, los represores defendieron su proceder durante los años ’70 y reiteraron que la Argentina «padecía una guerra», al hablar antes de escuchar la sentencia del juicio oral.

El primero en exponer fue Bussi, quien, dirigiéndose a los miembros del Tribunal aseguró: «Pese a no ser mis jueces naturales, tienen el honor de ser magistrados del lugar que fue cuna de la independencia y sepulcro de la subversión marxista-leninista». «Junto a soldados combativos, derrotamos en la Sierra Maestra argentina la agresión que perseguía convertir al país en un satélite soviético.

Me siento un perseguido político de los derrotados de ayer en un combate justo», aseveró Bussi.

Respecto de Vargas Aignasse, Bussi insistió en que nunca lo vio y volvió a aventar la tesis de que cuando el ex senador, el 5 de abril de 1976, era trasladado a su domicilio para ser puesto en libertad, fue secuestrado «por parte de aquellos a los que había delatado» en la cárcel de Villa Urquiza y agregó que «esa metodología era propia de los montoneros para los delatores».

Bussi reconoció que el 24 de marzo de 1976, día en que fue detenido Vargas Aignasse, recibió de la Junta de Comandantes «una orden de carácter inexcusable e insoslayable, pormenorizada hasta en sus menores detalles, que estaba destinada a prevenir cualquier tipo de reacción inmediata por parte de potenciales opositores, para consolidar a la junta en el ejercicio del poder político de la nación».

Seguidamente, habló Menéndez, que no se detuvo en ningún detalle de la causa y que se limitó a manifestar que, desde 1960, la Argentina «padece las consecuencias de la peor de las guerras, la silenciosa, la revolucionaria, que es global, inexorable y permanente». «La Argentina ostenta el dudoso mérito de ser el primer país en la historia que juzga a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por orden y para sus compatriotas.

Pero, como lo hizo recientemente un oficial uruguayo, con patético dolor, podemos preguntarnos: ’¿para quién ganamos la batalla?», preguntó.

El fiscal Terraf había solicitado que los represores fuesen condenados a prisión perpetua por haber formado parte de una tiranía que, tras el golpe de Estado de 1976, se dedicó a aniquilar a quienes pensaban diferente. «La Argentina padeció una tiranía, que implementó un plan organizado de terror, que tenía por objetivo eliminar al que pensaba distinto de quienes ejercían el poder.

Bastaba con la simple disidencia de pensamiento, no de acción, para ser víctima del terrorismo genocida», aseveró Terraf.

Al formular sus alegatos en el juicio oral por la desaparición del ex senador justicialista Guillermo Vargas Aignasse, en 1976, el fiscal requirió que los militares retirados cumplan la pena en la cárcel de Villa Urquiza, para lo cual deberían ser revocadas las detenciones domiciliarias de la que gozan en la causa.

Menéndez tiene una larga vinculación con Tucumán, porque entre 1970 y 1973 ejerció importantes cargos en la V Brigada de Infantería, entonces con asiento en Tucumán, y entre 1975 y 1979 encabezó el III Cuerpo de Ejército, del que dependía la unidad local, a la que solía visitar con frecuencia durante la dictadura.

Bussi encabezó la V Brigada de Infantería entre diciembre de 1975 y 1977, período durante el que desapareció Vargas Aignasse, y a partir del golpe de Estado ejerció la intervención militar de la provincia, período durante el cual desaparecieron o fueron asesinadas centenares de personas.

A pesar del fallo, la situación judicial de Bussi y Menéndez no termina ahora, porque ambos están imputados en otras 600 causas por violaciones a los derechos humanos.

(fuente)

Tras el fallo, Garré pidió que Menéndez sea alojado en una cárcel común La ministra de Defensa solicitó de manera urgente al presidente del tribunal oral federal de Tucumán que el ex militar sea trasladado de la unidad en la que está alojado. Además, dispuso la prohibición de nuevos alojamientos de procesados en otras dependencias de las FF.AA.

Garré argumentó su pedido en que ninguna Unidad Militar es “idónea para alojar a personas condenadas en procesos penales, ya sea desde el punto de vista edilicio, como en lo que respecta a las condiciones de seguridad” necesarias para personas privadas de su libertad.

En un comunicado, destacó además que ni el Ministerio de Defensa, ni ninguna otra dependencia de las Fuerzas Armadas puede asumir la responsabilidad de alojar a personas que se encuentran privadas de su libertad sin que esto implique violar “prescripciones establecidas por la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y excederse en sus competencias”.

Para el secretario de Derechos Humanos de Tucumán, el juicio marcará «un antes y un después en la provincia» El secretario de Derechos Humanos de Tucumán, Daniel Posse, aseguró esta mañana que la sentencia que se pronunciará hoy en el juicio oral contra Antonio Bussi y Luciano Benjamín Menéndez marcará «un antes y un después en la provincia». «Esto tiene una gran significación e importancia histórica, además de jurídica, porque el 10 por ciento de los desparecidos son tucumanos», aseveró el funcionario antes de ingresar a la sede del Tribunal Oral en lo criminal Federal de Tucumán.

Estela de Carlotto dijo que espera “cadena perpetua y cárcel común para los genocidas” La presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo dijo hoy que esperaba «una condena a cadena perpetua firme, en cárcel común y sin ningún privilegio» para los represores Luciano Menéndez y Antonio Bussi acusados de la desaparición del ex senador Guillermo Vargas Aignasse.

«El simbolismo que representa la condena a estos personajes es un alivio y un ejemplo de lucha perseverante por los derechos humanos que está librando la Argentina», señaló Carlotto horas antes de conocerse la sentencia a los represores Menéndez y Bussi.

Carlotto agregó en declaraciones a Télam que los delitos de lesa humanidad cometidos por los represores «no pueden quedar como si nada» y se lamentó de que por la vigencia de las leyes de impunidad no hayan sido juzgado antes.

«Ellos son genocidas confesos que reivindican los horrores que han cometido justificándolos con mentiras. Lamentamos que se les haya facilitado el acceso al poder como si fueran ciudadanos comunes», manifestó la titular de Abuelas por el apoyo dado a Bussi cuando en su momento se le permitió ser elegido gobernador de Tucumán y luego diputado.

BUSSI, EL LOBO CON PIEL DE CORDERO o El cobarde asustado

La misma táctica del asesino cobarde de Pinochet – 28/08/2008

Defensa como político, más que como militar



Finalmente la política se metió dentro de la sala de audiencias de manos del ex presidente de Fuerza Republicana, cuando se refirió a episodios de los comicios de 1987. Por Juan Manuel Asis -Redacción LA GACETA.

La política no había franqueado hasta ayer el límite de los muros de los tribunales; no había podido llegar al recinto de las audiencias -aunque lo sobrevolaba-, lo mismo que aquellos que detrás de las vallas metálicas, con pancartas y cánticos, se mantenían ajenos, aunque expectantes, a lo que sucedía en la sala. Sin embargo, finalmente apareció; la política metió la cola en el juicio de la mano de Antonio Bussi. Sucedió cuando este acusó al fiscal Alfredo Terraf de tener una actitud vengativa por hechos vinculados a la elección de 1987, la que ganó Rubén Chebaia en las urnas y que perdió en el Colegio Electoral, a raíz del acuerdo entre José Domato y Osvaldo Cirnigliaro (los electores de ambos sumaban más que los del dirigente radical, a quien acompañaba Terraf desde la UCR). En algún momento el ataque político tenía que aparecer; venía mostrándose en los dichos de la calle, se presagiaba su presencia en ese ámbito ajeno.


¿Le sirve algo al esclarecimiento de la causa? En el fondo, para nada; el mensaje de Bussi estuvo dirigido más hacia afuera que a los jueces que mañana darán su veredicto. Quiso mostrar que es una víctima política, no un victimario en este proceso por el secuestro y la desaparición del ex senador provincial peronista Guillermo Vargas Aignasse.

Su intención es políticamente comparable con la actitud que tuvo en 1991, cuando denunció que fue víctima de un fraude electoral tras perder los comicios provinciales con Ramón Bautista Ortega. Su objetivo hoy es el mismo: convertirse en una víctima política, aunque en otro terreno; el de la Justicia.


Mezclando pasados

El hecho no puede menos que analizarse desde el plano político, no desde el plano judicial (para eso están los jueces de la República). Esto es así desde el momento en que Bussi decidió incursionar en la política a partir de 1987 (siendo candidato a gobernador por Bandera Blanca), pero aprovechando su pasado militar en la provincia (1976-1977), del que siempre se mostró orgulloso.

Alguna vez, siendo gobernador electo por las urnas, cuando ingresó a la sede del ex Regimiento 19, confesó a los periodistas que allí había pasado los mejores días de su vida. Lo evidente es que el ex mandatario parece no rendirse más como político que como militar; lo demostró ayer al pedir la palabra para cuestionar el rol de Terraf, no por su presente como fiscal sino por su pasado como dirigente radical.

Mañana se verá, cuando haga uso de la palabra para defenderse, si su discurso estará más a tono con lo político para justificar su conducta como militar o si hará otro tipo de apelaciones para evitar la posible condena, como lo viene vaticinando su hijo Ricardo Bussi. El pedido de la defensora oficial del militar retirado, Amalina Assaf, de una prisión domiciliaria en caso de una sentencia desfavorable, más allá de una actitud previsora en el alegato, parece una expresión de cuasi certeza sobre el final de este proceso.

¿Cómo impactará este probable final? Si hay condena, el festejo será del oficialismo, tanto a nivel nacional como provincial, más que nada por una cuestión ideológica. El kirchnerismo será el primero en salir a aplaudir, algunos se anotaron para eso. En términos políticos, el efecto Bussi o el bussismo en Tucumán seguirá siendo tema de análisis; especialmente, por las posibles consecuencias en las filas de Fuerza Republicana.

(fuente)